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dilluns, 17 de novembre del 2014

Presentació del curs MOOC gratuït "Transparencia y gobierno abierto" Nou inici 24/11

Presentació del curs pel director, Manuel Villoria Mendieta, catedràtic de "Ciencia Politica" en la "Universidad Rey Juan Carlos".



Qué es y para qué sirve este curso. 


"Transparencia y gobierno abierto" es un curso online gratuito del Instituto Nacional de Administración Pública dirigido a cualquier persona que quiera familiarizarse con los conceptos de transparencia, datos abiertos y gobierno abierto, y que esté interesado en conocer los rasgos esenciales de la Ley de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno, de próxima entrada en vigor.

Diseñado para proporcionar una base teórica para la transparencia de las administraciones públicas y la participación ciudadana, "Transparencia y gobierno abierto" ofrece:
  • Un contenido sencillo y ordenado, presentado en vídeos breves.
  • Tests de refresco y control de conocimentos.
  • Material adicional para la profundización: enlaces y textos.
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DATOS DEL CURSO.
Inicio: 24 de noviembre de 2014.
Duración: 4 semanas, con una dedicación semanal de una o dos horas.
Director: Manuel Villoria Mendieta.
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Programa del curso
Semana 1 24-30 de noviembre
Transparencia, gobierno abierto y buen gobierno
Semana 2 1-7 de diciembre
Datos abiertos
Semana 3 8-14 de diciembre
La ley de transparencia. 1
Semana 4 15-21 de diciembre.
La ley de transparencia. 2
TransparenciaLas TICs en las administraciones públicasLos orígenes de la leyPublicidad activa
Tipos de transparenciaDatos abiertosEl proceso de tramitación de la leyPublicidad pasiva
Rendición de cuentasReutilización de la información públicaLímites a la transparencia y al accesoTareas pendientes

Preguntas más frecuentes.

¿Cuánto tiempo tengo que dedicarle al curso?Eso depende de cada uno. Con una o dos horas basta para ver los vídeos, hacer los tests y echar un vistazo a los textos. Para profundizar en los temas y participar en los foros de discusión hace falta dedicarle más tiempo.
¿Se dará un certificado al final de curso?No. Este no es un curso homologado ni se realizan exámenes controlados, por lo que no es posible expedir certificados de aprovechamiento.
Ya he estudiado la ley y he leído bastante sobre transparencia, ¿qué interés puede tener este curso para mí?Este curso es básico e introductorio, pero la participación de expertos o interesados en el tema en los foros puede ser muy enriquecedora para todos los participantes.

dimecres, 5 de novembre del 2014

Curs obert MOOC: “Transparencia y gobierno abierto” del 10 de novembre al 10 de desembre.


Curso abierto “Transparencia y gobierno abierto”

Clasificación de las escuelas según los resultados de sus alumnos, porcentaje de supervivencia en determinadas enfermedades de distintos hospitales, salarios de los empleados públicos… Cada vez más, el acceso a la información de gobiernos y administraciones públicas es una exigencia ciudadana que las democracias avanzadas tienen que satisfacer.
La transparencia es una herramienta de control en manos de los ciudadanos, un medio de lucha contra la corrupción, una vía de participación política, y una manera de poner en valor datos públicos que de otro modo no se aprovecharían.
Internet, a la que accede ya más del 40% de la humanidad, ofrece la posibilidad de que la actividad y los datos de administraciones y gobiernos estén al alcance de todos y cualquier ciudadano, organización o empresa puedan saber qué se hace en su nombre y cuáles son los resultados reales, objetivos, de la actividad pública.
Dentro de unas semanas, entrará en vigor para la Administración del Estado la “Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno”. Este curso abierto del Instituto Nacional de Administración Pública pretende poner al alcance de todos una presentación clara y sencilla de lo que significan la transparencia y el gobierno abierto, qué son los Open Data y qué puede obtenerse con su reutilización, cómo es la Ley de transparencia, a qué obliga a las administraciones y qué derechos reconoce a los ciudadanos.

Curso on line "Transparencia y gobierno abierto"

Manuel Villoria, catedrático de Ciencia Política en la Universidad Rey Juan Carlos, es el director académico del curso y presenta sus líneas generales en este vídeo introductorio.

Estructura del curso

Módulo 1

El primer módulo, a cargo de César Nicandro Cruz-Rubio, investigador del Grupo de Investigación en Gobierno, Administración y Políticas Públicas, responsable del Primer Informe Independiente de Progreso de España en Gobierno Abierto preparado por la Open Government Partnership, tiene los siguientes apartados:
  • Qué es la transparencia.
  • Tipos de transparencia.
  • Qué es el buen gobierno.
  • La rendición de cuentas.
  • El gobierno abierto.

Módulo 2

Juan Miguel Márquez, responsable de Análisis de Políticas Públicas en Red.es, trata en el segundo módulo de la administración electrónica y los datos abiertos.
  • La administración electrónica: las TICs en la administración.
  • Qué son los Open Data.
  • La reutilización de la información del sector público.
  • Los Open Data y la transparencia: contenidos y formatos.
Borja Adsuara, consejero en estrategia digital, explica
  • Qué son los datos.

Módulo 3

El módulo tercero describe la Ley de transparencia y explica como regula la publicidad activa. A cargo de Emilio Guichot, profesor de Derecho administrativo de la Universidad de Sevilla, tiene los siguientes contenidos:
  • Orígenes de la ley de transparencia.
  • La tormenta perfecta: contexto de la aprobación de la ley de transparencia.
  • La tramitación de la ley: peculiaridades y transformaciones.
  • Los límites de la transparencia y el acceso a la información pública.

Módulo 4

Emilio Guichot es también el responsable del cuarto módulo, dedicado al derecho de acceso, con los siguientes apartados:
  • La publicidad activa.
  • El derecho de acceso a la información pública: la publicidad pasiva.
  • El Consejo estatal de transparencia y sus homólogos autonómicos.
  • ¿Y ahora qué? Tareas pendientes para el futuro inmediato.

Nuestro equipo docente

Imagen con las fotografías del equipo docente del curso abierto de "Transparencia y gobierno abierto" del INAP

Características generales del curso

Todos los contenidos del curso se presentan en vídeos cortos y se complementan con textos y enlaces que permiten ampliar conocimientos al que lo desee. Cada módulo incluye entrevistas con expertos, responsables políticos y miembros de distintas organizaciones cívicas que contribuyen a dar una visión más rica y plural del estado actual y del futuro de la transparencia y el gobierno abierto en España. El curso cuenta también con un foro en el que todos los participantes pueden intervenir libremente ofreciendo sus opiniones o aportando sus conocimientos.
De la grabación de los vídeos y del grafismo se ha ocupado el Centro de Medios Audiovisuales de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

dissabte, 25 d’octubre del 2014

Opacitats detectades (XXXVII): Dret d'accés a l'informació pública, Llei de transparència, confiança


La "otra" transparencia: el derecho de acceso a la información pública

  • ... Pero con frecuencia se olvida que esa dimensión “activa” de la Transparencia es solo una parte del problema y por mucho que se invierta en ella tiempo y recursos una Administración Pública podrá ser tachada de opaca cuando no haya resuelto cabalmente el otro nudo de la cuestión: articular un sistema estructurado de acceso a la información pública y proveer con celeridad y transparencia esa información solicitada por las personas y entidades que la demanden o, en su caso, dar respuestas rápidas y motivadas en los casos en que ese acceso a la información pública sea denegado.
  • ... Ello podría implicar que, una vez que la Ley entre en vigor en lo que afecta al Título I de Transparencia para la Administración del Estado (al año de su publicación en el BOE), ese derecho de acceso a la información pública no solo sea plenamente ejercitable por los ciudadanos ante la Administración General del Estado y sus entidades vinculadas o dependientes, sino también ante cualquier Administración Pública (también ante las Comunidades Autónomas y Entidades Locales), pues cabe dudar razonablemente que se pueda dejar en suspenso o sin aplicación el ejercicio de un derecho (configurado de forma general y patrimonio de todos los ciudadanos) de acceso a la información pública en determinados niveles de gobierno.
  • ... Pero los problemas no solo provendrán de la situación que se deriva de no disponer de unos servicios administrativos ni siquiera mínimamente preparados para hacer frente a una hipotética avalancha (o, al menos, a un buen número) de demandas de información pública y carecer asimismo de criterios básicos para resolver la denegación de tal derecho de acceso justificada en materia de límites (test de daños o criterios de ponderación) o por afectar a la protección de datos. Los servicios técnicos y jurídicos de estas Administraciones estarán sin duda “en pañales” cuando las primeras demandas de información se activen y deberán articular tanto un órgano o unidad que resuelva tales demandas como los procedimientos internos de tramitación de las mismas.
  • Demasiadas preguntas sin respuesta clara para una cuestión de tanta relevancia y que puede explotar en las manos de esos gobiernos autonómicos y locales en breve plazo (o, al menos, plantear algunas dudas jurídicas y no pocas tensiones fácticas importantes). Siempre cabrá escudarse en las tesis “ortodoxa” que ese derecho es de vigencia o aplicabilidad diferida en estos casos, pero más tarde o más temprano intuyo que los tribunales de justicia desmontarán esa lectura formal y escasamente adecuada a lo que es la regulación general de un derecho por parte del legislador básico.

La transparencia

  • "¡La transparencia, Dios, la transparencia!" clamaba Juan Ramón Jiménez buscando el nombre exacto de las cosas y otras poéticas claridades. La transparencia, Jesús, María y José, esgrimen ahora los políticos para demostrar que van a ser buenos y honrados a carta cabal.
  • Lo que ocurre es que la transparencia, que en un principio puede observarse como el no va más de la pulcritud política, no es, en el fondo, más que una claudicación, más que un ejercicio de estriptis para suplir la quiebra en la confianza que teníamos puesta en la mayoría de nuestros políticos. Me explico: Si usted, señora, o usted, caballero, tiene confianza plena en su cónyuge, no tiene por qué revisarle la cartera cuando él está en la ducha para ver si tiene un par de entradas picadas, de la obra de teatro en la que usted no fue con él; o no tiene ninguna necesidad de mirarle el wassap para ver si tiene un mensaje con una cita dentro. Ahora bien, si nuestro compañero o compañera de cama resulta que duermen en otra y nos tienen cosidos a mentiras, es lógico que le exijamos transparencia absoluta. O que lo mandemos con su santa madre, claro.
  • Triste sino para un país tener que vivir en la desconfianza perpetua con la gente que, en teoría constitucional, se presta voluntariamente a servirnos. Pero no hay que desesperar. Las bondades del sistema democrático permiten que, como digo arriba, los mandemos, con todo respeto, con sus santas madres, que en lenguaje político quiere decir no votarlos.

dilluns, 20 d’octubre del 2014

#Opengov Govern Obert: Situació a Espanya

“Impulsar la transparencia y la participación ciudadana debería ser una prioridad de todos los Gobiernos”
Institución Futuro presenta el estudio “El Gobierno Abierto: situación en España, CCAA y Navarra”, en el que recopila diferentes indicadores sobre la situación y la importancia que la sociedad española otorga a la transparencia y, en general, al Gobierno Abierto, como forma de vencer la desconfianza hacia las Administraciones Públicas.

dijous, 9 d’octubre del 2014

La Administración Pública vasca responderá a las solicitudes de información pública en un plazo no superior a 15 días, de lo contrario, podrá apelar a la “Agencia Vasca de Transparencia-Gardena”.

El Gobierno aprueba el Proyecto de Ley que modernizará la estructura de la Administración Pública Vasca diseñada hace 30 años

Video El Gobierno aprueba el Proyecto de Ley que modernizará la estructura de la Administración Pública Vasca diseñada hace 30 años

  • La participación, la transparencia y la colaboración ciudadana en el diseño y evaluación de las políticas públicas, ejes centrales de un proyecto que el Gobierno entrega a la Cámara vasca para el debate de los Grupos Parlamentarios.
  • Entre las novedades destaca que la ciudadanía tendrá derecho a que la Administración Pública vasca responda a sus solicitudes de información pública en un plazo no superior a 15 días, de lo contrario, podrá apelar a la “Agencia Vasca de Transparencia-Gardena”.
  • Los partidos políticos, las organizaciones empresariales, los sindicatos y todas aquellas entidades que reciban subvenciones públicas estarán afectados por las obligaciones de la  publicidad activa.
  • El proyecto articula por primera vez los requisitos para la creación de entidades públicas: no podrán crearse nuevas que supongan duplicidad y cuyo nacimiento no esté debidamente justificado.
El Consejo de Gobierno ha aprobado hoy el Proyecto de Ley de la Administración Pública Vasca que será remitido a la Cámara vasca para su debate y aprobación por parte de los Grupos Parlamentarios.

El Proyecto de Ley de la Administración Pública Vasca nace tras diez meses de intenso trabajo, debate y contraste con todos los agentes involucrados y su objetivo es diseñar un nuevo marco jurídico que permita convertir la Administración Pública vasca en un servicio público de calidad, capaz de responder de na manera eficaz a las necesides de la ciudadanía del Siglo XXI y asentado sobre los nuevos principios de la gobernanza: participación, transparencia y colaboración ciudadana en los asuntos públicos. 

PROYECTO DE LEY

El Proyecto de Ley de la Administración Pública Vasca consta de 5 títulos, 125 artículos, 3 disposiciones transitorias, 1 disposición adicional, 1 disposición derogatoria y 2 disposiciones finales. Afecta a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, organismos autónomos,  entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, fundaciones públicas y  consorcios.

El contenido se estructura en dos grandes bloques:
  • Por un lado, el que tiene que ver con la clasificación, composición y organización del Sector Público Vasco: la regulación de su estructura, funcionamiento y obligaciones, la delimitación de las competencias de cada entidad, la obligación de colaboración y coordinación entre administraciones y los procedimientos de control y registro.
  • Y por otro lado, el que regula los principios de buen gobierno: la planificación y evaluación de las políticas públicas, la mejora de la calidad normativa, la simplificación administrativa, los sistemas de gestión avanzada, la interacción de la ciudadanía con la administración, la publicidad activa y la garantía de acceso a la información pública.

TÍTULO V: AGENCIA VASCA DE TRANSPARENCIA-GARDENA 

Entre las principales novedades del texto, destaca que la ciudadanía tendrá derecho a que la Administración Pública vasca le responda a sus solicitudes de información pública en una plazo no superior a 15 días. En el caso de no hacerlo, la ciudadanía podrá acudir a la “Agencia Vasca de Transparencia-Gardena”, un órgano independiente, de nueva creación, que dirimirá los conflictos que se deriven del ejercicio del derecho de la ciudadanía a la información pública y a la máxima transparencia posible, y los límites legales a tal derecho basados en la protección de datos personales, la seguridad pública, la vida privada, el secreto profesional o los derechos a la propiedad intelectual e industrial.

Su composición será: 
  • Presidencia: será nombrada por un periodo no renovable de cinco años, mediante decreto, a propuesta de la persona que ocupe el cargo de titular del Departamento de Administración Pública, previa comparecencia ante la comisión parlamentaria oportuna. Deberá ser una persona profesional, de reconocido prestigio y competente.
  • Consejo Asesor: Una serie de personas, designadas cada una de ellas, en el seno de diversas instituciones: Parlamento vasco, Tribunal de Cuentas Públicas, Ararteko, Agencia de Protección de Datos, Gobierno Vasco, Diputaciones Forales y EUDEL.

La “Agencia Vasca de Transparencia-Gardena” promoverá el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, se encargará de salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, e incluso resolverá los recursos en el caso de las administraciones locales y forales, mientras que éstas no tengan establecido para estos casos un órgano de decisión propio.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Otro de los aspectos más novedosos que regula esta normativa es que la ciudadanía podrá participar en la elaboración de los reglamentos y decretos que desarrolle el Gobierno. Se crea la denominada “Iniciativa Reglamentaria Popular”con el objetivo de ampliar la capacidad de participación de la ciudadanía en la elaboración de las normas que les afectan.

Con este mismos objetivo, el proyecto crea la “Plataforma de Gobierno Abierto”, como espacio permanente de interacción entre la Administración Pública vasca y la ciudadanía, para informar, escuchar activamente lo que la ciudadanía expresa en internet, mostrar y coordinar las aportaciones ciudadanas, impulsar el diálogo bidireccional, promover la iniciativa ciudadana en los asuntos públicos y la colaboración público-privada en proyectos que redunden en el bien común.

ENTIDADES PÚBLICAS

En la parte referida a la clasificación, composición y organización el Sector Público Vasco, el proyecto articula los requisitos que deberán cumplir el Gobierno o el Parlamento para crear nuevas entidades públicas. Por ejemplo: deberá acreditarse la necesidad de nueva creación y deberá garantizarse que no se produzcan duplicidades.

A partir de su constitución, las entidades públicas serán sometidas a evaluaciones de eficacia y eficiencia que permitan conocer el grado de cumplimiento de los objetivos y fines que propiciaron su creación o participación, así como sobre la relación entre los recursos utilizados y los logros conseguidos en su actividad. Deberán inscribirse en el “Registro de Entidades del Sector Público Vasco” que dará cuenta de su estructura, organización, composición y participación en otras entidades públicas o privadas. Todas estas entidades públicas están obligadas a lo establecido en materia de publicidad activa y derecho de acceso a la información que recoge esta ley.

PUBLICIDAD ACTIVA

La ciudadanía podrá consultar online los nombramientos y ceses de altos cargos, sus funciones, resoluciones de compatibilidad con otras actividades, sus agendas públicas y sus direcciones electrónicas para la interacción; los planes que se pretenden implantar junto con las evaluaciones que permitan conocer su grado de cumplimiento y resultados; la relación y el importe de todas las ayudas y subvenciones otorgadas así como el listado de personas beneficiarias; la relación y el importe de todos los contratos y convenios con el listado de las empresas o entidades adjudicatarias; los indicadores de la situación económico patrimonial así como el nivel de endeudamiento de las sociedades públicas. Dichos cambio afectrán a todas las las entidades públicas que integran la Administración Pública Vasca.

El proyecto de ley abarca también a todos aquellos agentes de la sociedad que son destinatarios de los recursos públicos, de manera que a ellos también se dirigen las obligaciones de publicidad activa pública que establecerá la ley. Es el caso tanto de los partidos políticos y organizaciones empresariales y sindicales, como de las personas individuales o jurídicas que resulten beneficiarias de subvenciones o ayudas públicas legalmente establecidas. Igualmente, se hará público el número de personas liberadas sincales,  el número de horas que dedican y los costes asociedos.

Esta información deberá suministrarse principalmente de forma que permita su tratamiento, redistribución y reutilización, esto es, en formato digital, estandarizado y abierto, con el fin de garantizar realmente la rendición de cuentas y generar valor en la sociedad, y en un punto de acceso único, en la Plataforma de Gobierno Abierto.


dijous, 28 d’agost del 2014

Transparència. El exercici del Dret d'Accés a l'Informació Pública

[Per el seu interès reproduïm l'article de Juan Carlos Melián]


Transparencia. El ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública

Hace tiempo tomé la costumbre de intentar desgranar esquemáticamente los textos legales con los que he de enfrentarme. El resultado de mi pelea con la Ley de Transparencia y en particular con el procedimiento de acceso a la información pública, es este híbrido entre diagrama y mapa que espero te sea útil. Por lo menos para mí sí lo ha sido, sobre todo para darme cuenta de que el legislador ha ido más allá de la cuenta en relación a los límites del derecho de acceso a la información pública. 
Casi por cualquier cosa se puede negar el acceso a la información. Estos límites en otros lares no supondrían un obstáculo. En nuestro país, en manos de unas autoridades tan aficionadas de común al ocultismo y con una cultura tan pobre respecto de la utilidad y conveniencia de la Transparencia en los asuntos públicos, parecen más un remedio que un límite razonable.

dilluns, 18 d’agost del 2014

Aspectes jurídics sobre la transparència i l'accés a l'informació... Hem de reclamar SEMPRE!


Recordatorio: la Administración no es un cortijo (sobre la transparencia y acceso a la información)


A principios de julio tuve el honor de ser designado como uno de los ponentes para un curso que organizaba en el CEJ la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales a la cual pertenezco hace poco si bien es, con muchísima diferencia, la que tiene un interés real, y así lo está demostrando, en los problemas reales tanto de la carrera fiscal como de la justicia con carácter general.

Esos días tuve la doble oportunidad de escuchar a Elisa de la Nuez, Abogada del Estado y coeditora del blog multiautor ¿Hay Derecho?. La primera lo fue con ocasión de la entrega a su persona del premio Scevola en el Consejo General de la Abogacía Española. La segunda, con motivo de la conferencia que impartió en el mismo curso en el que yo intervenía y que en la que tuvo una gran importancia el análisis de la reciente Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Debo lamentar profundamente que en el CEJ no se graben las conferencias, pues es de las que me gustaría conservar e incluso compartir en este blog, ya que el conocimiento no debe quedar al aprovechamiento de los aproximadamente treinta que estuvimos allí, sino que sería extensible a todo aquel que pudiera tener interés en las materias tratadas.

En cualquier caso, dicha conferencia me llevó a pensar sobre un caso que se da bastante a menudo en las administraciones públicas, muy singularmente en los Ayuntamientos: los casos de ciudadanos que piden por registro datos sobre algún expediente administrativo y o les son negados con excusas peregrinas o, directamente, no se les contesta.

El art. 35 de la genérica Ley 30/1992, aplicable a todas las administraciones públicas (arts. 1 y 2 de la misma Ley), contiene los siguientes apartados:
“a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
…
h) Al acceso a la información pública, archivos y registros.”.

El art. 37 de la misma norma señala:
“Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.”.

Acudiendo a la reciente Ley 19/2013 de transparencia ya citada, son de especial aplicación, en lo que a este post se refiere, sus arts. 7 y 8, extensibles perfectamente a los casos de contratación pública. El art. 28 k) prevé como infracción muy grave: “El incumplimiento de las obligaciones de publicación o de suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y económico-financiera, siempre que en este último caso se hubiera formulado requerimiento”.

Ahondando más en esta problemática, el Texto Refundido RD Legislativo 2/2008, en su art. 11, establece el deber de publicidad de los instrumentos de planeamiento urbanísticos. También y en ese mismo sentido, se repite en la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, especialmente en sus arts. 36 y 37. También, en el aspecto medioambiental, ha de conocerse la Ley 27/2006, muy particularmente los arts. 3 y 5 y ss.

Pues bien, el funcionario o autoridad que negase expresamente al ciudadano, o por silencio administrativo, la información a cuyo acceso tiene derecho, bien podría incurrir en el delito de prevaricación administrativa en la modalidad activa o en la de comisión por omisión, ex art. 11 Cp, tal y como ya se vio EN ESTE POST. Las Administraciones no están para recortar ese derecho de acceso, salvo en los concretos supuestos en los que por razón de protección de datos expresamente justificada (art. 7 de la LOPD, secretos militares o análogos) y menos para tener al ciudadano esperando respuestas. Las Administraciones deben servir con objetividad y, dado que son un servicio público, deben someterse al escrutinio de la ciudadanía y de los demás poderes públicos.

Nótese, finalmente, que el art. 293 del Código penal castiga, en el ámbito societario y entre otras cosas, al administrador de hecho o de derecho que sin causa legal negare o impidiere a un socio el ejercicio de los derechos de información.

dissabte, 26 de juliol del 2014

Opacitats detectades (XXIV): Casa reial, urbanisme, dades guvernamentals, CatalunyaCaixa, dèficit fiscal

Felipe VI y su monarquía 'íntegra y transparente”: ¿también para el Sáhara?

El día que fue proclamado rey, abogó por una monarquía “íntegra y transparente”. Un buen ejercicio de transparencia sería hacer públicas las decisiones tomadas por su antecesor en reuniones con los homólogos marroquíes

Realidad

Un lugar incoherente llamado España. No nos vale lo traslúcido. No nos vale la oscuridad del ámbar. Solo aceptaremos la transparencia, que permita que la información sobre los dineros esté al alcance de cualquier ciudadano. Todo en base a concursos públicos y publicitados. Hasta el último céntimo. Es posible que aun así, todavía alguno se trinque la pasta; bueno, a esos los recibirán en los juzgados. Esto sería lo lógico en cualquier país de nuestro entorno. En cambio, en España la realidad es muy diferente. Cuando un obrero trabaja más de 40 horas a la semana tiene mucha suerte si llega a los mil euros.

Transparencia y acceso a la información pública en el ámbito del urbanismo [València]

El Gobierno reconoce que las estadísticas de afiliación a la Seguridad Social que cada mes publica el Ministerio de Empleo recogen “relaciones laborales”, es decir, contratos, y no número de personas trabajando, admitiendo así de forma implícita que se cuenta varias veces a las mismas personas que están pluriempleadas.
No obstante, el Gobierno no contesta a la pregunta de Anchuelo sobre “cuántas personas aparecen contadas varias veces en la estadística de afiliaciones de la Seguridad Social del mes de mayo de 2014″ ni tampoco valora su propuesta de “ponderar” en las estadísticas los contratos a tiempo parcial para “poder valorar realmente el incremento” de puestos de trabajo. 

Transparencia cero de Guindos en la venta de CatalunyaCaixa

El FROB no explica qué garantías ha ofrecido en la operación ni qué otras entidades presentaron ofertas y cuáles fueron. Tampoco por qué la venta de la entidad era la mejor opción para el contribuyente.

La Autoridad Fiscal reclama más control y transparencia presupuestaria

En su primer informe solicita mayor vigilancia de los pagos aplazados por las administraciones y hacer públicas todas las entidades que incumplan los objetivos de déficit y deuda.
La Autoridad Fiscal también considera necesario avanzar en la transparencia como herramienta para impulsar la eficacia de los planes económicos-financieros que deben realizar las administraciones que incumplen el objetivo de déficit o deuda. En este sentido, recomienda que se defina claramente el momento en el que se considera constatado el incumplimiento de estos objetivos. Además, insiste en que deben hacerse públicos las entidades incumplidoras sin esperar a que presenten un plan para corregir su desfase. Además, en el caso de que una administración incumpla este plan, deba justificar las causas por las que no ha cumplido.
La AIReF también defiende que los presupuestos de las administraciones incluyan una comparación con la previsión de liquidación del presupuesto del año anterior. La Autoridad Fiscal recuerda que la ausencia de estos datos “limita la comparación” y hace “imposible” conocer si un determinado gasto aumenta o disminuye respecto al nivel que se prevé que alcance al término del ejercicio. 

El Gobierno esconde los detalles del nuevo protocolo para menores no acompañados

Tres ministros: Fátima Báñez, Ana Mato y Alberto Ruiz-Gallardón. El fiscal general del Estado, Eduardo Torres-Dulce. Y representantes de otros dos ministerios. Todo un cónclave para tratar un tema espinoso: la actuación de las administraciones con los niños inmigrantes que llegan solos a España. Sin embargo, y aunque la firma del protocolo de Menores Extranjeros No Acompañados (MENAS) que se produjo este martes afecta a casi la mitad de la plana mayor del Gobierno, no se ha brindado ningún tipo de detalle sobre él, y se ha conminado a los periodistas asistentes a descubrir su contenido cuando aparezca en el Boletín Oficial del Estado.
"En él (el protocolo) se establece cómo, cuándo y quién debe actuar cuando un menor extranjero no acompañado por un adulto aparece en territorio español", recoge el comunicado del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que presidía la reunión. Los tres interrogantes en cambio no han sido desvelados en la comparecencia. Fuentes de la cartera dirigida por Báñez aseguran que, de momento, "no pueden dar más detalles del protocolo", que se publicará "en los próximos días" en el BOE. Tampoco pueden ofrecer datos sobre la fecha de publicación.

Amagar un dèficit descomunal

És una vergonya que el ministre amagui les dades que haurien de ser de propietat pública i no les publiqui perquè els economistes puguin fer els càlculs de les balances que més els agradin, incloent-hi els mètodes científics que s’han utilitzat durant anys. Amagar les dades i només publicar unes “ cuentas territorializadas ” totalment cuinades per economistes afins és una vergonya intel·lectual. Als països democràtics les dades són dels ciutadans, i no pas del ministre o del rei, i els exacadèmics respectats no haurien de participar en aquesta ocultació.

diumenge, 11 de maig del 2014

El principi de transparència y el dret constitucional d'accés a l'informació pública

[Ponència presentada en el XII Congrés de Constitucionalistes d'Espanya "Participación, representación y Democracia" celebrat a la vella Universitat de Salamanca el 3 i 4 d'abril de 2014 per D. Manuel Sánchez de Diego Fernández de la Riva, professor titular de Dret Constitucional de la Facultat de Ciències de l'Informació de l'Universitat Complutense de Madrid i publicat en seu blog]

El principio de transparencia y el derecho de acceso a la información pública

Resumen

Desde una posición muy crítica respecto de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se analiza la posibilidad de que dicha norma permita una mayor transparencia de los entes públicos, para lo cual se afronta la compleja entrada en vigor de la transparencia. Desde una postura constitucionalista se trata de determinar cuál debería ser la relación entre transparencia y derecho de acceso a la información pública. Ello nos lleva a defender, tal y como lo hace la jurisprudencia internacional, un nuevo derecho fundamental a acceder a la información pública “anclado” en las libertades informativas del artículo 20 de la Constitución Española. Finaliza el documento con unas conclusiones y una bibliografía sobre la materia del ponente.

Índice: 

  • Optimismo y pesimismo con la Ley de Transparencia. 
  • De la entrada en vigor de la transparencia. 
  • Transparencia o derecho de acceso a la información pública. Conclusiones. 
  • Bibliografía del Ponente.

Optimismo y pesimismo con la Ley de Transparencia

La Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, fue publicada el pasado 10 de diciembre en el BOE, aunque su entrada en vigor en lo relativo a la transparencia y el derecho de acceso a la información pública se aplaza un año.

Debemos estar satisfechos con el hecho de que España se dote de una Ley de Transparencia, que el proceso se haya llevado a cabo con participación ciudadana, el proyecto se haya mejorado en la tramitación parlamentaria y, que en su desarrollo, puede constituir un mecanismo real que permita la participación pública.  También con esta norma se cumple el programa electoral del Partido Popular[1] y podría significar un paso para que la ciudadanía recupere la confianza en la política y en los políticos. Todo ello nos aboca hacia el optimismo.

Sin embargo, algo que nos ilusionó en un principio, al solicitar el Gobierno la participación de los ciudadanos en el anteproyecto de ley, se ha convertido en una decepción. Desconocemos que aportaciones de los ciudadanos se incorporaron al proyecto. Muchos son los errores, contradicciones y carencias de la Ley, pese a los esfuerzos de quienes hemos hablado con los responsables del poder ejecutivo, hemos informado ante el Congreso de los Diputados o participado en el grupo de expertos convocados por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Incluso se ha desoído algunas de las consideraciones del Informe del Consejo de Estado como aquella que recomendaba hacer referencia al artículo 20 de la Constitución Española (CE)[2].

Para quienes nos hemos dedicado desde hace tiempo a estudiar y proponer una Ley de Acceso a la Información Pública, en particular los miembros de la Coalición Pro Acceso[3], el resultado presenta una norma que es de las peores a nivel internacional. Recordemos que la referencia con la que trabajábamos eran los 10 puntos de la Coalición Pro Acceso:
1. El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental de toda persona.
2. El derecho se aplica a todas las entidades públicas, a todos los poderes del Estado y a todas aquellas entidades privadas que realicen funciones públicas.
3. El derecho de acceso a la información se aplica a toda la información elaborada, recibida o en posesión de las entidades públicas, sin importar cómo esté almacenada. 
4. Realizar solicitudes debe ser sencillo, rápido y gratuito.
5. Los funcionarios tienen la obligación de ayudar a los solicitantes.
6. Principio de publicidad de la información: el secreto y la denegación de la información son la excepción.
7. Las denegaciones de acceso a la información deben ser limitadas y estar debidamente motivadas.
8. Toda persona tiene el derecho a recurrir las denegaciones de acceso o la no contestación a las solicitudes realizadas.
9. Las entidades públicas, a iniciativa propia, deben poner a disposición del público información básica y esencial sin que sea necesario realizar una solicitud.
10. El derecho de acceso a la información debe ser garantizado por un órgano independiente.
De todos estos puntos, la Ley 19/2013 de Transparencia afronta correctamente el punto número 9 relativo a la llamada transparencia activa –publicidad activa según el título II de la Ley‑ aunque habrá que esperar a ver como se configura el Portal de Transparencia. La Ley fracasa de forma rotunda a la hora de reconocer un derecho fundamental a acceder a la información pública (punto número 1) y al configurar un órgano independiente de vigilancia (punto número 9), pese a que en las últimas modificaciones se trató de dotar al Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una cierta independencia al establecerse la separación del cargo por acuerdo del Gobierno solo en los casos tasados de “incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso” (artículo 37.2). Lo cierto es que dicho consejo no es una autoridad independiente, sino dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Sirva de contrapunto el estatus de la Agencia Española de Protección de Datos Personales, para darnos cuentas de la carencia de independencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Las limitaciones de los sujetos obligados impiden cumplir los puntos números 2 y 3, aunque también en este caso en la tramitación parlamentaria de la ley se incorporaron nuevos sujetos obligados, pero limitando el acceso a la información derivada de las actividades sujetas a Derecho Administrativo. Esta expresión se repite para varios sujetos obligados –Corporaciones de Derecho Público, La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas. Lo absurdo de la situación es que la actividad de estos sujetos en relación con los funcionarios que trabajan en ellos se rige por el Derecho Administrativo, pero para el personal contratado, el derecho que se aplica es el laboral. Esto significaría que la obligación de informar se extiende a  los  funcionarios, pero no respecto al personal con una relación laboral. Incomprensible y absurdo.

Tampoco se cumple el punto 3º cuando en las limitaciones que se establecen se excluye mucha información elaborada, recibida o en posesión de las entidades públicas, comenzando por aquella de “carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas” (artículo 18.b). Esta puede ser una fórmula para ocultar información –bastaría con establecer que tal o cual documento tiene carácter auxiliar, es un borrador o un informe interno‑ y, en todo caso, ese tipo de información es esencial para conocer y controlar como actúan las entidades públicas. Tampoco es admisible no entregar información que un ente público tiene en su poder alegando que fue otro el que generó esa información (artículo 19.4). Cabría incluso la posibilidad de no dar la información, pues aunque se tiene, no se sabe quien la generó. Otro absurdo jurídico incomprensible.

Los límites del artículo 14 exceden los previstos en el Convenio Europeo de Acceso a los Documentos Oficiales (Tromsø, 18.VI.2009) del Consejo de Europa[4], incluso llama la atención que los entes públicos tengan en su poder información concerniente a secretos profesionales (artículo 14.1 j). El secreto de los profesionales (de médicos, de sacerdotes, de abogados, de periodistas…) no debería estar en poder de los poderes públicos. Los supuestos en los un profesional actúe como tal, dentro de una entidad pública es una situación peculiar que se puede dar con os médicos de un servicio de salud público, abogados de una entidad pública o sacerdotes castrenses. En el caso de los médicos la confidencialidad entre paciente y médico debe ser guardada incluso en el ámbito de la sanidad pública. De igual forma, en el caso de un abogado que defiende a un funcionario, también nos encontraríamos con un supuesto de confidencialidad cliente-abogado, en la que la entidad pública no debería tener esa información propia del secreto profesional en su poder. La entidad pública puede servir de marco de la relación profesional médico-paciente, abogado-defendido o sacerdote-soldado, pero eso no significa que la información concerniente al secreto profesional deba estar en poder de la entidad pública.
Una de las funciones de la transparencia y del derecho de acceso a la información es expurgar aquella información que tienen los poderes públicos y que no deberían tener. Es verdad que con el  derecho a la protección de datos personales permite la cancelación de datos personales que no deben estar en una base de datos, pero esa facultad debería completarse con este control público de la información en manos de los poderes públicos: conocer que información tiene el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los entes públicos para saber qué información deben tener y cual no.  De esta forma la transparencia se convierte en un instrumento de protección de la intimidad[5] y sirve para controlar al Gran Hermano.

La mayoría de la doctrina española ha criticado la Ley 19/2013 de Transparencia incluso calificándola como “gatopardesca”[6], en alusión a la novela de Lampedusa[7] y al eje de la acción relativa “a la necesidad de cambiar todo, para que nada cambie”. En el mejor de los casos, podemos calificar dicha norma como más propagandística que efectiva. Una norma de carácter administrativo que cierra la puerta al reconocimiento de un derecho fundamental a acceder a la información pública y que sólo permite el acceso y la transparencia sobre los asuntos sometidos al derecho administrativo, parece un logro muy escaso para tanta publicidad. Una norma que ha suscitado “las críticas de buena parte de la sociedad civil”[8]. Access Info, una ONG dedicada a promover la transparencia y que ha participado en varias leyes europeas, ha manifestado que “el gobierno español ha desaprovechado una oportunidad histórica para aprobar una ley de acceso a la información en la línea de los estándares internacionales, aprobando en su lugar una norma que tendrá un impacto positivo mínimo en la transparencia gubernamental y hará poco para cambiar una cultura burocrática del secreto en la que más del 50 % de las solicitudes de los ciudadanos quedan sin responder. (...) La ley rechaza clara y deliberadamente los estándares de la Convención del Consejo de Europa de Acceso a Documentos Oficiales y supone que España no podrá suscribirla”[9].

Para Olmedo Palacio “El legislador español ha ignorado los distintos llamamientos que ha hecho la Organización de Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) para que España mejore su proyecto de ley. En abril de 2012, la OSCE advirtió que el anteproyecto de esta ley «no acata las normas y los principios ya consagrados por los Tribunales de Derechos Humanos o las organizaciones intergubernamentales, incluido el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos»[10]. Los cambios introducidos antes de que el proyecto llegara al Congreso de los Diputados fueron calificados de «cosméticos»[11]. El último mensaje, de 13 de septiembre de 2013 y dirigido al Senado antes de la aprobación definitiva[12], insistía en que la ley no cumplía los estándares internacionales, resultaba en un control más rígido de la información por parte de las autoridades estatales y dificultaba el trabajo de los periodistas en su función de vigilancia de los poderes público” [13].
Otro de los puntos más debatidos por la sociedad civil se refiere al silencio negativo que establece la Ley 19/2013 de Transparencia, algo excepcional en el derecho administrativo español. La crítica viene por decir que se fomenta la inactividad administrativa ante las solicitudes de información y que se crea un cauce fácil para no dar información. La “callada por respuesta” será una de las fórmulas empleadas ante la demanda de información.

Ya hemos manifestado que la Ley nace vieja para los tiempos que vivimos, que la participación ciudadana en el texto legal haya sido muy imperfecta, que se han desoído las reiteradas advertencias sobre la improcedencia de unir transparencia y buen gobierno y, que al final, la Ley presenta un carácter más administrativo que constitucional y más propagandístico que efectivo. Por todo ello esta Ley de Transparencia nos mueve hacia el desaliento.

Pese a todo ello, la Ley 19/2013, de Transparencia, abre al escrutinio del público el sistema documental e informativo de los entes públicos y, por extensión de otros sujetos que aparecen como obligados en los artículos 2 y 3 de la ley. Y, esto puede suponer un rayo de esperanza. El desarrollo y puesta en marcha de la Ley puede significar una verdadera apertura de la información en manos de los poderes públicos o, por el contrario la consolidación de un sistema “gatopardesco”. Dicho en otras palabras, la implementación de la transparencia en nuestro país puede significar un cambio efectivo y radical en el funcionamiento del sector público o puede ser una norma más, que nada o poco aporte. El tiempo nos lo dirá. Y, en este sentido la entrada en vigor escalonada de la Ley debe de ser aprovechada para que realmente funcione la transparencia.

De la entrada en vigor de la transparencia

La disposición final novena de la Ley 19/2013 establece en principio tres momentos diferentes para la entrada en vigor, pero la vigencia de la transparencia en mucho más compleja como ya hemos manifestado[14]:
  • Las disposiciones previstas en el título II [Buen Gobierno] entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
  • El título preliminar [Objeto de la Ley], el título I [Transparencia de la Actividad Pública] y el título III [Transparencia de la Actividad Pública] entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 
  • Los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley. 
Sin embargo la entrada en vigor de la Ley es mucho más compleja, pues a estos tres momentos hay que añadir las siguientes consideraciones temporales relacionadas con la transparencia:
  • Las leyes modificadas en las disposiciones finales 1.ª a 4.ª y 6.ª, que al no existir una norma expresa, debemos entender se les aplica la vacatio legis propia del párrafo 1.º del artículo 2 del Código Civil, veinte días desde su publicación. Dichas leyes modificadas son:
1.    Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.    Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
3.    Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4.    Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
6.    Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
  • Continúa el acceso a la información en varios supuestos en los que la Ley de Transparencia es meramente subsidiaria. En estos casos es posible ejercitar el derecho de acceso a la información sin tener que esperar a la entrada en vigor de la Ley 19/2013, así ocurre en:
·         La solicitud de información del interesado, que sigue rigiéndose por la normativa específica según el procedimiento administrativo concreto.
·         El acceso a los datos personales del afectado, que se regula por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos Personales.
·         El acceso a la información medioambiental, que se rige por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE.
·         El acceso a la información pública para su reutilización, que se rige por la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
  • Existen otros aspectos de la transparencia que quedan pendientes, pues no tiene fecha de puesta en marcha, aunque en algunos casos ya se está trabajando en ellos. Para que la transparencia se instale definitivamente en nuestro país se precisa la incorporación de normas de transparencia en los Reglamentos del Congreso de los Diputados, el Senado, en el Consejo General del Poder Judicial y las cámaras legislativas de las Comunidades Autónomas. También está prevista la realización de convenios de colaboración entre corporaciones de derecho público y «la Administración Pública correspondiente o, en su caso, con el organismo que ejerza la representación en su ámbito concreto de actividad», según prevé la disposición adicional tercera de la Ley. De  igual forma, la revisión y simplificación normativa –materia tangencial a la transparencia y que constituye un desiderátum recurrente‑ se inicia sin una fecha de cumplimiento por parte de la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes que elaborará un Plan de Calidad y Simplificación Normativa y se encargará de coordinar el proceso de revisión y simplificación normativa respecto del resto de Departamentos ministeriales cuya labor recaerá sobre sus Secretarías Generales Técnicas que podrán coordinar su actividad con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que, en ejercicio de las competencias que le son propias y en aplicación del principio de cooperación administrativa, lleven a cabo un proceso de revisión de sus respectivos ordenamientos jurídicos. (Disposición adicional segunda)
  • Por último citar, la disposición final séptima que establece que el Consejo de Ministros aprobará, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley en el “Boletín Oficial del Estado”, un Real Decreto por el que se apruebe el Estatuto orgánico del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno». El 10 de marzo de 2014 había transcurrido este plazo de tres meses sin que se hubiese aprobado el citado reglamento.
La puesta en marcha efectiva de la transparencia exige no solo el desarrollo de un Portal de Transparencia o campañas institucionales como la prevista en el Plan de Publicidad Institucional para el año 2014[15] a cargo del Ministerio de la Presidencia con una partida de 600.000 € destinada a «dar a conocer a los ciudadanos la ley y el portal de la transparencia», también el desarrollo por parte del Instituto Nacional de Administración Pública[16] de un Plan de formación específico para apoyar la implementación de la Ley de Transparencia y una correcta conservación, ordenación e indexación de los archivos y ficheros tanto digitales como fondos documentales en papel.

Como  podemos ver, en la misma Ley y en las noticias que se reciben, la puesta en funcionamiento de la transparencia se realiza desde los órganos obligados a proporcionar información, con una especial incidencia en la llamada “publicidad activa” o transparencia activa que supone la publicación de forma periódica y actualizada de determinada información, sin necesidad de previa petición por parte de los ciudadanos. Esa transparencia activa se focalizaría en el Portal de Transparencia al que se destinan 1,4 millones de euros y que comenzaría a funcionar en el año 2015. Según se ha informado  se ha firmado un convenio –que no se ha publicado‑ entre el Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes y el Secretario de Estado de Administraciones Públicas según el cual “el portal y sus contenidos dependerán del Ministerio de la Presidencia; pero su diseño tecnológico, desarrollo informático y mantenimiento técnico correrán a cargo de la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, integrada en la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas”[17].
Desconocemos[18] si existe un plan global para implantar la transparencia en la Administración Pública, aunque tenemos noticias de algunas acciones particulares: diseño de un portal de transparencia, reserva de fondos para una campaña institucional sobre transparencia y organización de varios cursos para funcionarios y servidores públicos en el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP). Si existe alguna forma de enderezar una mala ley es mediante una implantación decidida de la transparencia por parte los funcionarios y servidores públicos comprometidos con la ciudadanía, “con una nueva ética pública en la que uno de los elementos claves es la transparencia”[19]. Personas que han comprobado que en sus servicios, negociados u oficinas la transparencia acercaba a los administrados a la Administración y conseguían mejores resultados  Así quizás se consiga acercar las instituciones públicas a los ciudadanos, pero en todo caso habría sido más eficaz si se hubiese reconocido un derecho fundamental de los ciudadanos que trajera como consecuencia la transparencia y no al revés. No desesperamos ante esta carencia que puede corregirse por vía jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional español como TEDH.

Transparencia o derecho de acceso a la información pública

Hemos de reconocer que la palabra “transparencia” ha triunfado como expresión unánimemente reconocida para designar un sistema político abierto en donde los ciudadanos tienen acceso a la información pública, bien sea porque la demandan o porque los poderes públicos la ponen a su disposición. En este sentido, la palabra transparencia viene a incluir el derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, “transparencia” no es lo mismo que “derecho de acceso a la información”.

En su momento[20] realizamos una exposición sobre ambos términos. La  palabra transparencia no aparece en la Constitución española, aunque algún autor, como es el caso de Lorenzo Cotino, defiende en una nota a pie de página que “no cabe duda que [la transparencia] encuentra clara y directa cobertura constitucional: la publicidad de las normas y la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la necesaria motivación de los actos administrativos (art. 9.3 y 24 CE), el derecho de autodeterminación informativa respecto de la Administración (art. 18 CE), el derecho a la información (art. 20 CE) y, sobre todo, en el artículo 105 b)” [21]. La palabra acceso se repite con diferentes sentidos en la Constitución española[22], pero ninguno de ellos viene a conformar un derecho fundamental a acceder a la información pública. Lo más próximo lo encontramos en artículo 105 b) de la CE que se encuentra dentro del Título IV dedicado al Gobierno y a la Administración, fuera, por tanto, del Título I dedicado a los derechos y deberes fundamentales.

Transparencia se refiere una cualidad del sistema informativo de las entidades públicas, mientras que si nos referimos al derecho de acceso a la información pública nos referimos a un derecho subjetivo. La transparencia pública como tal no puede configurarse como un derecho fundamental, pero es una característica de las Administraciones democráticas.

La relación entre ambas expresiones no es conmutativa. Si establecemos un derecho fundamental a acceder a la información pública, del mismo podemos extraer la transparencia de los poderes públicos. Pero si configuramos primero la transparencia de los poderes públicos, el derecho de acceso se convierte en algo secundario cuya amplitud dependerá en gran medida de la generosidad de como se haya configurado la transparencia. El derecho de acceso derivado de la transparencia y, así es como se ha configurado en la Ley 19/2013 de Transparencia, se configura como un derecho administrativo. No hace falta explicar la diferente protección jurisdiccional que en virtud del artículo 53 CE tiene el derecho de acceso a la información pública si se configura como derecho fundamental o como un mero derecho administrativo. También podemos prever la importancia que tiene la naturaleza jurídica del derecho cuando se trate de ponderar con otros derechos.

El acceso a la información pública como derecho fundamental

Una primera lectura de la Constitución nos llevaría a conclusión que el derecho a acceder a la información pública solo es posible referirlo al artículo 105 de la CE: “La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.  b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.”
Este precepto se encarga de las relaciones entre Administración y administrados tanto en los procesos de audiencia personal del interesado, como la audiencia de organizaciones y asociaciones. El apartado b según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000[23] se refiere a que: “el derecho de acceso a los registros y documentos administrativos constituye un derecho de los ciudadanos de los llamados de la tercera generación. Está enraizado en el principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva estructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.” Creemos que en esa resolución judicial se están confundiendo derechos fundamentales de tercera generación, con la transparencia como característica propia de la Administración democrática moderna. Conceptos diferentes, como hemos visto, aunque se encuentran ligados entre sí.

Sin embargo, el hecho que el artículo 105 b) se encuentra dentro del Título IV dedicado al Gobierno y la Administración es incoherente con la relación que la Ley de Transparencia establece de los sujetos obligados a la transparencia. Entre los que se encuentran el poder legislativo, al judicial, a la Monarquía, las empresas públicas, las comunidades autónomas y entes locales… De alguna forma la Ley 19/2013 de Transparencia no se limita a desarrollar el artículo 105 b), tal y como ocurría en el artículo 37 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sino que va más allá del Gobierno y la Administración, por lo que precisa de otro precepto constitucional que ampare esa extensión. Por eso creemos que es incorrecto referir la transparencia y el derecho de acceso sólo al artículo 105 b).

Al buscar un precepto que pudiera servir de cobertura constitucional podríamos apuntar al derecho de petición del artículo 29. Se trata en palabras de Martín del Llano de un “instrumento de participación ciudadana de carácter residual y siempre referido a decisiones de los poderes públicos de carácter discrecional o graciable”[24]. Además de su carácter residual y de la discrecionalidad de los poderes públicos, su finalidad en principios es puramente particular, aunque se admitan las peticiones colectivas, siempre fuera de las fuerzas armadas. Por ello no podemos anclar el derecho de acceso a la información pública en el derecho de petición.

El anclaje constitucional del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, de la transparencia de los poderes públicos se encuentra en el derecho a una comunicación pública libre del artículo 20 de la Constitución Española[25]. Es posible esa cobertura constitucional desde el momento en que las libertades informativas incluyen la facultad de buscar o investigar que tiene su lógica contención en la información privada, pero que de forma genérica debe admitirse sobre las instituciones y poderes públicos, con independencia que posteriormente se establezcan los límites correspondientes. «Aunque el artículo 20 no reconoce la facultad de buscar e investigar, sí que entendemos que está implícita en la expresión “derecho a la información”, pues para informar y comunicar se necesita acceder a la información»[26]. Además, la interpretación de dicho artículo 20 debe realizarse por medio de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que sí que reconocen la facultad de investigar o buscar. La otra razón para anclar este nuevo derecho fundamental en las libertades informativas se encuentra en la finalidad que coincide con la finalidad y como operan las libertades informativas. Así lo expresa Manuel OLMEDO PALACIOS en sus conclusiones: «El derecho de acceso es un derecho fundamental y no un derecho administrativo. El derecho de acceso a la información pública es un presupuesto capital de formación de la opinión pública, base fundamental del funcionamiento democrático de una comunidad política, al mismo nivel que la libertad de información y de la que forma parte según los textos internacionales en la materia y la jurisprudencia del TEDH. Su regulación como derecho meramente administrativo lo deja huérfano de la protección y garantías propias de los fundamentales, y prejuzga en su contra la ponderación de intereses que deberá realizarse administrativa y judicialmente para resolver los previsibles conflictos con otros derechos y bienes jurídicos»[27].

Defendemos un derecho humano fundamental, por tanto de carácter constitucional, que tiene su origen en las libertades informativas y con las que coincide en las finalidades. Por un lado subjetivas, la realización de la persona a través de su puesta en relación intelectual con la comunidad. Por otro lado, una dimensión pública que aparece citada en el Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos[28], firmado en Tromsø el 18 de junio de 2009 cuando en su exposición de motivos dice: «considerando que el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos: i) proporciona una fuente de información para el público; ii) ayuda al público a formar se una opinión sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas; iii) fomenta la integridad, la eficacia, la eficiencia y la responsabilidad de autoridades públicas, ayudando así a que se reafirme su legitimidad».
Finalidades todas ellas que se encuentran en las libertades informativas. Como ya hemos manifestado[29], la finalidad de las libertades informativas en su dimensión pública coincide con la propia del derecho  de acceso a la información pública. En ambos casos operan con tres conceptos concatenados: comunicación pública libre > opinión pública libre > democracia. Para que exista una comunicación pública libre es necesario no sólo el desarrollo de un sistema informativo libre y plural de medios de comunicación, además en la sociedad tecnológica en la que vivimos es posible y es imprescindible que los ciudadanos, por sí mismos o por mediación de otros, accedan directamente a las fuentes de información pública. Eso precisamente es el derecho a acceder a la información pública.

La opción que nuestros legisladores han elegido no sigue nuestra argumentación, ni el de la mayoría de la doctrina española, parece desconocer la orientación que las instituciones internacionales atribuyen a la transparencia y olvida la reciente jurisprudencia internacional sobre esta materia.

Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en el importante caso Claude Reyes versus Chile), el Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, el Relator por la Libertad de Prensa de las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación de Europa, la Organización de Estados Americanos y la Unión Europea mantienen el carácter fundamental del derecho de acceso a la información como derecho vinculado a las libertades informativas, mientras que en nuestra ley solo es un derecho administrativo.

Es cierto que defendemos la aparición de un nuevo derecho fundamental, y eso puede suponer el rechazo de algún autor que no acepta «ese incremento en progresión geométrica de los derechos humanos»[30], pero en este caso se trataría de un derecho subjetivo que surge para afrontar los nuevos retos de la sociedad de la información, de igual forma que ha ocurrido con el nuevo derecho fundamental a la protección de datos personales. En todo caso, creemos que no existe un catálogo cerrado y estático de derechos fundamentales. La evolución de la sociedad exige respuestas jurídicas a los nuevos retos. Así se entiende con la aparición del derecho a la protección de datos y, así podemos proclamarlo del derecho a acceder a la información pública. En este último derecho su origen se encuentra en «el tronco común de la libertad de expresión». «Un derecho directamente relacionado con la transparencia y la lucha contra la corrupción, pero cuyo aspecto más importante a nuestro juicio es su caracterización como derecho fundamental de última generación que permitirá a la persona participar en la nueva sociedad de la información por medio de la información que le proporcione el Estado»[31].

En la misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha dictado varias sentencias reconociendo que el derecho a acceder a la información pública es un derecho fundamental:
  • En el caso Társaság a Szabadságjogokért v. Hungary, de 14 de abril de 2009 (App. núm. 37374/05)[32] se produce un cambio trascendental en la jurisprudencia del TEDH. El asunto comienza cuando una organización no gubernamental cuyo objetivo declarado es promover los derechos fundamentales, la Unión de Libertades Civiles Húngara, solicitó información sobre un recurso planteado ante el Tribunal Constitucional Húngaro. Dicho acceso le fue denegado. El propio TEDH reconoce en el parágrafo 35[33] de su sentencia una evolución de su jurisprudencia, pues ha avanzado hacia una interpretación más amplia del concepto de «libertad de recibir información» y por lo tanto hacia el reconocimiento de un «derecho de acceso a la información».
  • La sentencia Kenedi v. Hungary, de 26 de mayo de 2009 (Appl. núm. 31475/05)[34] tiene su origen en la negativa a acceder a documentos oficiales incluso después de haber obtenido una sentencia favorable de los tribunales húngaros. El señor Kenedi precisaba esos documentos para escribir un estudio sobre el funcionamiento del Servicio de Seguridad del Estado húngaro en la década de 1960. En el parágrafo § 43 el TEDH resalta que «el acceso a las fuentes documentales originales para la investigación histórica legítima era un elemento esencial del ejercicio del derecho de la demandante a la libertad de expresión (véase mutatis mutandis Társaság a Szabadságjogokértcontra Hungría, núm. 37374/05, §§ 35 a 39, 14 de abril de 2009)».
  • La sentencia más reciente se encuentra en el caso Youth Initiative for Human Rights v. Serbia, de 25 de junio de 2013 (Appl. núm. 48135/06)[35]. En ella el TEDH falla en contra de la reiterada negativa de la agencia de inteligencia serbia (Bezbednosno-informativna agencija) de proporcionar información relacionada con la vigilancia electrónica, en concreto sobre cuántas personas habían sido objeto de la vigilancia electrónica por ese organismo en el año 2005. En el § 26 el tribunal concluye que «la reticencia obstinada de la agencia de inteligencia de Serbia para cumplir con la orden del Comisionado de Información fue un desafío del derecho interno y equivale a la arbitrariedad. Por lo que en consecuencia se ha acordado considerar que ha existido una violación del artículo 10 de la Convención».
Ante estas sentencias y el nuevo rumbo jurisprudencial del TEDH, extraña el empecinamiento del legislador español de ignorar la naturaleza jurídica del derecho de acceso a la información pública como derecho fundamental, por ello nuestras conclusiones deberán ser necesariamente críticas.

Conclusiones

La Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no ha cubierto las expectativas de la sociedad civil y la doctrina. Es una norma compleja hasta en su entrada en vigor. Es una norma insatisfactoria por no decir mala. Esta ley ha nacido vieja para los tiempos que vivimos, incluso para cumplir nuestros compromisos internacionales previstos tanto en el Convenio Europeo de Tromsø, como en el Open Government Partnership. Estamos desaprovechado una oportunidad para hacer algo realmente esencial para la democracia electrónica del siglo XXI, reconocer un derecho fundamental a acceder a la información pública.

La Ley no se ajusta a los diez principios de la Coalición Pro Acceso y a las recomendaciones de la OSCE. Además. ¿Qué ocurrirá cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condene a España por no reconocer el derecho de acceso a la información pública como derecho fundamental integrado dentro de la libertad de información?
Por eso, en algún momento de un futuro próximo habrá que reconfigurar el derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental ligado a las libertades públicas informativas que fundamenta la transparencia de los poderes del Estado, las Administraciones Públicas, entidades con funciones públicas o financiación pública. Al revés de lo que ocurre en la actualidad, en donde el derecho surge como consecuencia de una limitada transparencia administrativa. Este reconocimiento puede venir por una modificación de la Ley de Transparencia para adaptarla a la nueva jurisprudencia europea, o bien porque la jurisprudencia constitucional reconozca que el derecho de acceso a la información pública tiene su anclaje constitucional en el artículo 20 de la Constitución Española, ya que se trata de una derivación de la facultad de buscar o investigar del derecho a una comunicación pública libre.

Consecuencia de lo anterior deberán determinarse los sujetos obligados a proporcionar información pública. La lista debe ser coherente y estar correctamente estructurada de mayor a menor importancia. En ningún caso se limitara su transparencia en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

El cambio de la Ley debería “reapoderar” a las personas, las verdaderas titulares de la soberanía popular, frente a los poderes públicos. El derecho de acceso a la información pública no sólo es un instrumento de control, por tanto de lucha contra corrupción, de eficacia de las administraciones y entidades públicas. Es también es el presupuesto para el ejercicio de una nueva democracia, en la que los ciudadanos, si quieren, pueden participar eficazmente y ser los auténticos protagonistas de las decisiones políticas.

Debería regularse en normas diferentes las materias diferentes. Por lo tanto las normas de buen gobierno, las de simplificación normativa deberían regularse en normas propias. Incluso el lobby debería tener su propia norma.

La definición de información pública no debe exigir dos condiciones unidas por una función copulativa: que obre en poder de una administración pública y que haya sido elaborada por ella misma. Bastaría una sola de las condiciones para que fuera considerada como información como pública.
Debería eliminarse el silencio administrativo negativo. Al menos cuando exista ese silencio por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Las limitaciones y restricciones deberían revisarse y eliminarse al menos las del secreto profesional
Deberían atemperarse y estudiarse más en profundidad las limitaciones relativas a:
  • “….sanción de los ilícitos penales…” como excepción del artículo 14. 1 e entraría en contradicción con el artículo 120 CE que se refiere a “las sentencias serán siempre motivadas y que se pronunciarán en audiencia pública”, y con el proceso público como garantía, recogido en el 24 CE.
  • Al medio ambiente: ¿no se protege mejor el medio ambiente poniendo la información a disposición del público? Sería sumamente enrevesado buscar algún ejemplo en que pudiera funcionar como límite: ¿dar a conocer los lugares en donde se alimenta a especies en peligro de extinción? Bajo ese razonamiento existe un prejuicio previo, se considera que con esa información se va a molestar al animal en peligro de extinción, cuando posiblemente la razón por la que se solicita la información sea precisamente la contraria.
  • En lo relativo a la información en elaboración, auxiliar o que necesita reelaboración, deberían tener un tratamiento temporal propio. Por ejemplo: si en 1 mes no se ha elaborado o publicado la información solicitada, se ha de entregar los datos que permitan al peticionario elaborar el mismo la información. La información auxiliar deberá entregarse pasado 1 mes desde que aprobó el acto o disposición administrativa. Por último, si ha de reelaborarse la información debería ofrecerse al peticionario la posibilidad de que el mismo reelaborara la información bajo la supervisión y tutela de la autoridad pública.

En la ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y derecho a la protección de datos, la tramitación parlamentaria del texto ha mejorado notablemente la redacción. Sin embargo, a nuestro juicio deberíamos considerar que:
  • Es necesario que el derecho de acceso tenga naturaleza de derecho fundamental –tal y como hemos manifestado antes‑ para que pueda ser ponderado adecuadamente cuando se alegue la protección de datos personales.
  • En general y salvo que se justifique por razones de orden público, seguridad nacional o averiguación de los delitos, en cuyo caso nos encontraríamos con limitaciones al derecho de acceso, la pregunta es el porqué los poderes públicos tienen en su poder ese tipo de información.
  • En todo caso, el acceso parcial o el acceso a los datos después de un proceso de disociación, lo que supone la entrega de información con el borrado de los nombres, en lo que el artículo 5 del Reglamento 1720/2007 llama “dato disociado”. Esta es la solución que otorga el apartado 4 del artículo 15 de la Ley de Transparencia y ésta debería ser la norma general de acceso, salvo que expresamente se soliciten los datos asociados a personas, en cuyo caso se aplicaría el artículo 15. 
De alguna forma deberá garantizarse la independencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Aunque la Ley de Transparencia no es la que debería haberse aprobado, la implementación de una transparencia real en nuestro país puede significar un cambio profundo en el funcionamiento del sector público o puede ser una norma más, que se incumpla sistemáticamente. 

Una última acotación: si esta Ley 19/2013 se desarrolla adecuadamente no solo conseguiremos unas administraciones más modernas, con menos corrupción y más fiables, también se obtendrá un considerable ahorro y una oportunidad de negocio. En definitiva, esta norma puede ser muy rentable para la sociedad española, tanto socialmente como económicamente.



Bibliografía sobre esta materia del ponente:



[1]Así figura en el Programa Electoral del Partido Popularhttp://www.pp.es/actualidad-documentos-descarga.php?nomArchivo=5751-20111101123811.pdf Página 146: “con carácter inmediato y de acuerdo con los principios que inspiran el Convenio Europeo sobre Acceso a los Documentos Públicos, una ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La ley abordará desde una perspectiva integral la transparencia como un derecho de los ciudadanos y como un principio básico de actuación de todas las administraciones públicas, garantizando de manera ponderada el derecho a la protección de datos de carácter personal y salvaguardando siempre el interés general”
[2] El informe del Consejo de Estado sobre el proyecto de Ley de Transparencia se encuentra depositado enhttp://www.scribd.com/doc/105482040/Informe-del-Consejo-Estado-sobre-la-Ley-de-Transparencia. Antes era posible encontrarlo en la página del BOE, http://www.boe.es/buscar/doc.php?coleccion=consejo_estado&id=2012-707 pero últimamente no se encuentra ni en el BOE, ni la página web del Consejo de Estado.                                                                                                                                                    
[3] En concreto se acordaron 10 principios que debía cumplir una Ley Pro Acceso http://www.proacceso.org/los-diez-principios/
[4]http://www.access-info.org/documents/Access_Docs/Advancing/Council_of_Europe/Convention_on_Access_to_Official_Documetnts_CofE._es.pdf
[5] Esta idea ya se encuentra en SÁNCHEZ DE DIEGO FERNANDEZ DE LA RIVA, Manuel, “La transparencia de las bases de datos como mecanismo de protección de la intimidad de las personas” en Informática y Derecho nº 4. Aranzadi Editorial. 1994.
[6] DE LA NUEZ, Elisa, “El proyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y buen Gobierno ¿Una ley gatopardesca?”, en el blog ¿Hay Derecho?, 24 de septiembre de 2014.http://hayderecho.com/2012/09/24/el-proyecto-de-ley-de-transparencia-acceso-a-la-informacion-publica-y-buen-gobierno-una-ley-gatopardesca.
[7] TOMASI DI LAMPEDUSA, Giuseppe, “El gatopardo”, Espasa-Calpe. Madrid, 2002.
[8] OLMEDO PALACIOS, Manuel, “La Ley 10/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno”, Diario La Ley, núm. 8237, 27 de enero de 2014.
[9]ACCESS INFO EUROPE -DARBISHIRE, Helen, “In Context of Crisis and Corruption, a Transparency Law with No Heart” 28 de noviembre de 2013. http://www.access-info.org/es/espana/521-comment-spanish-law
[10] http://www.osce.org/fom/89577
[11] http://www.osce.org/es/fom/91312
[12] http://www.osce.org/fom/104897
[13] OLMEDO PALACIOS, Manuel, «La Ley 10/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno», Diario La Ley, núm. 8237, 27 de enero de 2014.
[14] Parte de lo expuesto sobre la vigencia de la Ley procede del artículo SÁNCHEZ DE DIEGO FERNANDEZ DE LA RIVA, Manuel: “El día después de la Ley de Transparencia” en Revista Jurídica de Castilla y León. Pendiente de publicación.
[16] www.inap.es
[17] EUROPA PRESS, “El Gobierno firma un acuerdo para impulsar el Portal de la Transparencia, que costará 1,4 millones de euros”, 5/03/2014. http://www.europapress.es/nacional/noticia-gobierno-firma-acuerdo-impulsar-portal-transparencia-costara-14-millones-euros-20140305150658.html
[18] Con fecha 11 de marzo de 2014, Access Info Europe y la Fundación Ciudadana Civio dirigió una carta al Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes interesándose por la puesta en marcha de la Ley de Transparencia. Aún no ha recibido contestación. Puede consultarse en http://www.access-info.org/es/espana/551-carta-secretario-estado
[19] SÁNCHEZ DE DIEGO FERNANDEZ DE LA RIVA, Manuel: “Transparencia y acceso a la información pública ¿son lo mismo? Por un derecho fundamental a acceder a la información pública” en CORREDOIRA Y ALFONSO, Loreto y COTINO HUESO, Lorenzo: “Libertad de expresión e información en Internet. Amenazas y protección de los derechos personales” Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2013. Página 288.
[20] Íbidem. Páginas 285-288.
[21] COTINO, Lorenzo: “Del “deber de publicidad” de Brandeis al “Open Governement” de Obama. Regulación y control de la información pública a través de las nuevas tecnologías” enhttp://goo.gl/br3rs. Nota a pié de página número 12.
[22] SÁNCHEZ DE DIEGO FERNÁNDEZ DE LA RIVA, Manuel: “El derecho fundamental a acceder a la información pública” en El derecho de acceso a la información pública. Cersa, Madrid, 2008. Págs. 7-9http://eprints.ucm.es/8946/
[23] Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 14 noviembre 2000 (marginal Aranzadi RJ 2001\425).
[24] MARTÍN DEL LLANO, María Isabel, “Los derechos de reunión, asociación y petición” en SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Santiago y otros autores, Dogmática y práctica de los derechos fundamentales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, Página 328.
[25] SÁNCHEZ DE DIEGO FERNÁNDEZ DE LA RIVA, Manuel, «De la libertad de expresión al derecho de acceso a la información pública», en Comunicación y Pluralismo, núm. 9, Salamanca, 2010, páginas 255-256.
[26] Ibídem.
[27] OLMEDO PALACIOS, Manuel, «La Ley 10/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno», Diario La Ley, núm. 8237, 27 de enero de 2014.
[29] SÁNCHEZ DE DIEGO FERNÁNDEZ DE LA RIVA, Manuel, «Transparencia y acceso a la información pública ¿son lo mismo? Por un derecho fundamental a acceder a la información pública», en CORREDOIRA Y ALFONSO, Loreto y COTINO HUESO, Lorenzo, Libertad de expresión e información en Internet. Amenazas y protección de los derechos personales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2013, página 313.
[30] La llamada de atención a ese incremento abusivo de «derechos humanos» se encuentra en SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Santiago y otros autores, Dogmática y práctica de los derechos fundamentales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, páginas 18 y siguientes.
[31] SÁNCHEZ DE DIEGO FERNÁNDEZ DE LA RIVA, Manuel, «Una nueva libertad de expresión para una nueva sociedad», en Diálogos de la Comunicación (Revista de la Federación Latinoamericana de Facultades de la Comunicación Social) núm. 82, Lima (Perú), septiembre-diciembre de 2010, página 17. <http://www.dialogosfelafacs.net/wp-content/uploads/2011/10/Una-nueva-libertad-de-expresi%C3%B3n-para-una-nueva-soociedad-Manuel-S%C3%A1nchez.pdf>.
[32] <http://goo.gl/SVaSx. También en Aranzadi JUR\2009\168003>.
[33] 35. The Court recalls at the outset that «Article 10 does not ... confer on the individual a right of access to a register containing information on his personal position, nor does it embody an obligation on the Government to impart such information to the individual » (Leander v. Sweden, 26 March 1987, § 74 in fine, Series A no. 116) and that «it is difficult to derive from the Convention a general right of access to administrative data and documents» [Loiseau v. France (dec.), no. 46809/99, ECHR 2003-XII (extracts)]. Nevertheless, the Court has recently advanced towards a broader interpretation of the notion of «freedom to receive information» (see Sdružení Jihocˇeské Matky c. la République tchèque (dec.), no. 19101/03, 10 July 2006) and thereby towards the recognition of a right of access to information.
[34] Aranzadi JUR\2009\218749.